Artículo 28, Base de datos de registro de nombres de dominio

1. Con el fin de contribuir a la seguridad, estabilidad y resistencia del DNS, los Estados miembros exigirán a los registros de nombres de dominio de primer nivel y a las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio que recopilen y mantengan datos exactos y completos sobre el registro de nombres de dominio en una base de datos específica con la debida diligencia, de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos, por lo que respecta a los datos que sean de carácter personal.

2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros exigirán que la base de datos de registro de nombres de dominio contenga la información necesaria para identificar y ponerse en contacto con los titulares de los nombres de dominio y los puntos de contacto que administran los nombres de dominio en los TLD. Dicha información incluirá:

(a) el nombre de dominio;

(b) la fecha de registro;

(c) el nombre, la dirección de correo electrónico de contacto y el número de teléfono del solicitante de registro;

(d) la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del punto de contacto que administra el nombre de dominio, en caso de que sean distintos de los del solicitante de registro.

3. Los Estados miembros exigirán que los registros de nombres de dominio de primer nivel y las entidades que presten servicios de registro de nombres de dominio dispongan de políticas y procedimientos, incluidos procedimientos de verificación, para garantizar que las bases de datos a que se refiere el apartado 1 incluyan información exacta y completa. Los Estados miembros exigirán que dichas políticas y procedimientos se pongan a disposición del público.

4. Los Estados miembros exigirán a los registros de nombres de dominio de primer nivel y a las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio que pongan a disposición del público, sin demoras indebidas tras el registro de un nombre de dominio, los datos de registro de nombres de dominio que no sean datos personales.

5. Los Estados miembros exigirán a los registros de nombres de dominio de primer nivel y a las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio que faciliten el acceso a datos específicos de registro de nombres de dominio previa solicitud legítima y debidamente justificada de los legítimos solicitantes de acceso, de conformidad con la legislación de la Unión en materia de protección de datos. Los Estados miembros exigirán a los registros de nombres de dominio de primer nivel y a las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio que respondan sin demora indebida y, en cualquier caso, dentro de las 72 horas siguientes a la recepción de cualquier solicitud de acceso. Los Estados miembros exigirán que se pongan a disposición del público las políticas y procedimientos relativos a la divulgación de dichos datos.

6. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 5 no dará lugar a una duplicación de la recogida de datos de registro de nombres de dominio. A tal fin, los Estados miembros exigirán a los registros de nombres de TLD y a las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio que cooperen entre sí.