Artículo 39, Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. Cuando el dictamen de la comisión deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado cuando, dentro del plazo para la emisión del dictamen, así lo decida el presidente de la comisión o lo solicite un miembro de la comisión.