1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se considerarán competencia del Estado miembro en el que estén establecidas, salvo en el caso de:
(a) los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, que se considerarán bajo la jurisdicción del Estado miembro en el que presten sus servicios;
(b) Proveedores de servicios DNS, registros de nombres TLD, entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio, servicio de computación en nubeServicio de computación en nube Se refiere a un servicio digital que permite la administración bajo demanda y un amplio acceso remoto a un conjunto escalable y elástico de recursos informáticos compartibles, incluso cuando dichos recursos están distribuidos en varias ubicaciones -. Definición según el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2555 (Directiva NIS2) proveedores, servicio de centro de datosServicio de centro de datos designa un servicio que engloba estructuras, o grupos de estructuras, dedicadas al alojamiento centralizado, la interconexión y el funcionamiento de equipos informáticos y de red que prestan servicios de almacenamiento, tratamiento y transporte de datos, junto con todas las instalaciones e infraestructuras de distribución de energía y control ambiental -. Definición según el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2555 (Directiva NIS2) proveedores, red de distribución de contenidosRed de distribución de contenidos Se refiere a una red de servidores distribuidos geográficamente con el fin de garantizar una alta disponibilidad, accesibilidad o entrega rápida de contenidos y servicios digitales a los usuarios de Internet en nombre de los proveedores de contenidos y servicios -. Definición según el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2555 (Directiva NIS2) los proveedores, los proveedores de servicios gestionados, los proveedores de servicios de seguridad gestionados, así como los proveedores de mercados en línea, de motores de búsqueda en línea o de plataformas de servicios de redes sociales, que se considerarán competencia del Estado miembro en el que tengan su establecimiento principal en la Unión con arreglo al apartado 2;
(c) las entidades de la administración pública, que se considerarán competencia del Estado miembro que las haya creado.
2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por entidadEntidad Persona física o jurídica creada y reconocida como tal en virtud de la legislación nacional de su lugar de establecimiento, que puede, actuando en nombre propio, ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones -. Definición según el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2555 (Directiva NIS2) a que se refiere el apartado 1, letra b), se considerará que tiene su establecimiento principal en la Unión en el Estado miembro en el que las decisiones relativas a la ciberseguridadCiberseguridad "ciberseguridad": la ciberseguridad definida en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/881; - Definición según el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2555 (Directiva NIS2) "ciberseguridad": las actividades necesarias para proteger las redes y los sistemas de información, a los usuarios de dichos sistemas y a otras personas afectadas por las ciberamenazas; - Definición según el artículo 2, punto (1), del Reglamento (UE) 2019/881; riesgoRiesgo Se refiere al potencial de pérdida o perturbación causado por un incidente y debe expresarse como una combinación de la magnitud de dicha pérdida o perturbación y la probabilidad de que se produzca el incidente. Definición según el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2555 (Directiva NIS2)-se adopten predominantemente medidas de gestión. Si no puede determinarse dicho Estado miembro o si tales decisiones no se adoptan en la Unión, se considerará que el establecimiento principal se encuentra en el Estado miembro en el que se llevan a cabo las operaciones de ciberseguridad. Si no puede determinarse dicho Estado miembro, se considerará que el establecimiento principal se encuentra en el Estado miembro en el que la entidad de que se trate tenga el establecimiento con el mayor número de empleados en la Unión.
3. Si una entidad de las mencionadas en el apartado 1, letra b), no está establecida en la Unión, pero ofrece servicios en la Unión, deberá designar un representanteRepresentante Persona física o jurídica establecida en la Unión designada explícitamente para actuar en nombre de un proveedor de servicios DNS, un registro de nombres TLD, una entidad que preste servicios de registro de nombres de dominio, un proveedor de servicios de computación en nube, un proveedor de servicios de centros de datos, un proveedor de redes de suministro de contenidos, un proveedor de servicios gestionados, un proveedor de servicios de seguridad gestionados o un proveedor de un mercado en línea, de un motor de búsqueda en línea o de una plataforma de servicios de redes sociales que no esté establecido en la Unión, a la que pueda dirigirse una autoridad competente o un CSIRT en lugar de la propia entidad en lo que respecta a las obligaciones que incumben a dicha entidad en virtud de la presente Directiva. - Definición según el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2555 (Directiva NIS2) en la Unión. El representante deberá estar establecido en uno de los Estados miembros en los que se ofrezcan los servicios. Se considerará que dicha entidad está sujeta a la jurisdicción del Estado miembro en el que esté establecido el representante. A falta de un representante en la Unión designado con arreglo al presente apartado, cualquier Estado miembro en el que la entidad preste servicios podrá emprender acciones legales contra la entidad por infracción de la presente Directiva.
4. La designación de un representante por una entidad de las mencionadas en el apartado 1, letra b), se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que pudieran iniciarse contra la propia entidad.
5. Los Estados miembros que hayan recibido una solicitud de asistencia mutua en relación con una entidad de las contempladas en el apartado 1, letra b), podrán adoptar, dentro de los límites de dicha solicitud, las medidas de supervisión y ejecución adecuadas en relación con la entidad en cuestión que preste servicios o que tenga un red y sistema de informaciónRedes y sistemas de información (a) una red de comunicaciones electrónicas, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1972; b) cualquier dispositivo o grupo de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales, con arreglo a un programa, lleven a cabo un tratamiento automático de datos digitales; o c) datos digitales almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por elementos contemplados en las letras a) y b) a efectos de su funcionamiento, uso, protección y mantenimiento; - Definición según el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2555 (Directiva NIS2) en su territorio.