1. Con el fin de promover la aplicación convergente de los apartados 1 y 2 del artículo 21, los Estados miembros, sin imponer ni discriminar en favor del uso de un tipo particular de tecnología, fomentarán el uso de normas y especificaciones técnicas europeas e internacionales pertinentes para la seguridad de la red y de los sistemas de informaciónSeguridad de redes y sistemas de información la capacidad de los sistemas de red y de información de resistir, con un determinado nivel de confianza, cualquier evento que pueda comprometer la disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad de los datos almacenados, transmitidos o procesados o de los servicios ofrecidos por dichos sistemas de red y de información o accesibles a través de ellos Definición según el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2555 (Directiva NIS2).
2. La ENISA, en cooperación con los Estados miembros y, cuando proceda, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, elaborará asesoramiento y directrices sobre los ámbitos técnicos que deben considerarse en relación con el apartado 1, así como sobre las normas ya existentes, incluidas las normas nacionales, que permitan cubrir dichos ámbitos.