1. Cuando las autoridades competentes tengan conocimiento, en el transcurso de la supervisión o de la ejecución, de que la infracción por parte de un organismo esencial o importante entidadEntidad Persona física o jurídica creada y reconocida como tal en virtud de la legislación nacional de su lugar de establecimiento, que puede, actuando en nombre propio, ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones -. Definición según el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2555 (Directiva NIS2) de las obligaciones establecidas en los artículos 21 y 23 de la presente Directiva pueda implicar una violación de datos personales, tal como se define en el artículo 4, punto 12), del Reglamento (UE) 2016/679 que deba notificarse de conformidad con el artículo 33 de dicho Reglamento, informarán sin demora indebida a las autoridades de control a que se refieren los artículos 55 o 56 de dicho Reglamento.
2. Cuando las autoridades de supervisión a que se refieren los artículos 55 o 56 del Reglamento (UE) 2016/679 impongan una multa administrativa con arreglo al artículo 58, apartado 2, letra i), de dicho Reglamento, las autoridades competentes no impondrán una multa administrativa con arreglo al artículo 34 de la presente Directiva por una infracción contemplada en el apartado 1 del presente artículo derivada de la misma conducta que fue objeto de la multa administrativa con arreglo al artículo 58, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) 2016/679. No obstante, las autoridades competentes podrán imponer las medidas de ejecución previstas en el artículo 32, apartado 4, letras a) a h), en el artículo 32, apartado 5, y en el artículo 33, apartado 4, letras a) a g), de la presente Directiva.
3. Cuando la autoridad de control competente con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 esté establecida en un Estado miembro distinto del competente, la autoridad competente informará a la autoridad de control establecida en su propio Estado miembro de la posible violación de datos a que se refiere el apartado 1.