Artículo 37, Asistencia mutua

1. Cuando un entidadEntidad Persona física o jurídica creada y reconocida como tal en virtud de la legislación nacional de su lugar de establecimiento, que puede, actuando en nombre propio, ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones -. Definición según el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2555 (Directiva NIS2) preste servicios en más de un Estado miembro, o preste servicios en uno o varios Estados miembros y su red y sistemas de información estén situados en otro u otros Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados cooperarán entre sí y se prestarán la asistencia necesaria. Dicha cooperación implicará, como mínimo, que:

(a) las autoridades competentes que apliquen medidas de supervisión o de ejecución en un Estado miembro informarán y consultarán, a través de la ventanilla única, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados sobre las medidas de supervisión y de ejecución adoptadas;

(b) una autoridad competente podrá solicitar a otra autoridad competente que adopte medidas de supervisión o de ejecución;

(c) una autoridad competente, previa recepción de una solicitud justificada de otra autoridad competente, prestará a la otra autoridad competente una asistencia mutua proporcionada a sus propios recursos, de modo que las medidas de supervisión o de ejecución puedan aplicarse de manera eficaz, eficiente y coherente.

La asistencia mutua a que se refiere el párrafo primero, letra c), podrá abarcar solicitudes de información y medidas de supervisión, incluidas las solicitudes de realización de inspecciones in situ o de supervisión a distancia o de auditorías de seguridad específicas. La autoridad competente a la que se dirija una solicitud de asistencia sólo podrá denegarla cuando se demuestre que carece de competencia para prestar la asistencia solicitada, cuando la asistencia solicitada no guarde proporción con las tareas de supervisión de la autoridad competente o cuando la solicitud se refiera a información o conlleve actividades que, de divulgarse o llevarse a cabo, serían contrarias a los intereses esenciales de la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa del Estado miembro. Antes de denegar dicha solicitud, la autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes afectadas, así como, a petición de uno de los Estados miembros afectados, a la Comisión y a la ENISA.

2. Cuando proceda y de común acuerdo, las autoridades competentes de varios Estados miembros podrán llevar a cabo acciones conjuntas de supervisión.