Artículo 36, Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 17 de enero de 2025, dichas normas y medidas, así como cualquier modificación posterior de las mismas a la mayor brevedad.