Artículo 34, Condiciones generales para imponer multas administrativas a entidades esenciales e importantes

1. Los Estados miembros velarán por que las multas administrativas impuestas a las entidades esenciales e importantes en virtud del presente artículo por las infracciones de la presente Directiva sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.

2. Las multas administrativas se impondrán además de cualquiera de las medidas contempladas en las letras a) a h) del apartado 4 del artículo 32, en el apartado 5 del artículo 32 y en las letras a) a g) del apartado 4 del artículo 33.

3. Al decidir la imposición de una multa administrativa y determinar su importe en cada caso concreto, se tendrán en cuenta, como mínimo, los elementos previstos en el apartado 7 del artículo 32.

4. Los Estados miembros velarán por que, en caso de infracción de los artículos 21 ó 23, las entidades esenciales sean objeto, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, de multas administrativas de un importe máximo de al menos 10.000.000 de euros o de un importe máximo de al menos el 2 % del volumen de negocios total anual a escala mundial del ejercicio precedente de la empresa a la que pertenezca la entidad esencial. entidadEntidad Persona física o jurídica creada y reconocida como tal en virtud de la legislación nacional de su lugar de establecimiento, que puede, actuando en nombre propio, ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones -. Definición según el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2555 (Directiva NIS2) pertenezca, la que sea mayor.

5. Los Estados miembros velarán por que, en caso de infracción de los artículos 21 ó 23, las entidades importantes estén sujetas, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, a multas administrativas de un importe máximo de al menos 7 000 000 EUR o de un importe máximo de al menos 1,4 % del volumen de negocios total anual a escala mundial del ejercicio anterior de la empresa a la que pertenezca la entidad importante, si éste fuera superior.

6. Los Estados miembros podrán prever la facultad de imponer multas coercitivas para obligar a una entidad esencial o importante a poner fin a una infracción de la presente Directiva de conformidad con una decisión previa de la autoridad competente.

7. Sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes en virtud de los artículos 32 y 33, cada Estado miembro podrá establecer las normas relativas a la posibilidad de imponer multas administrativas a las entidades de la administración pública y en qué medida.

8. Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no prevea la imposición de multas administrativas, dicho Estado miembro velará por que el presente artículo se aplique de forma que la multa sea incoada por la autoridad competente e impuesta por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que dichos recursos judiciales sean efectivos y tengan un efecto equivalente al de las multas administrativas impuestas por las autoridades competentes. En cualquier caso, las multas impuestas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. El Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones de las leyes que adopte en virtud del presente apartado a más tardar el 17 de octubre de 2024 y, sin demora, cualquier ley de modificación o enmienda posterior que las afecte.