Artículo 27, Registro de entidades

1. ENISA creará y mantendrá un registro de proveedores de servicios DNS, registros de nombres TLD, entidades que presten servicios de registro de nombres de dominio, servicio de computación en nubeServicio de computación en nube Se refiere a un servicio digital que permite la administración bajo demanda y un amplio acceso remoto a un conjunto escalable y elástico de recursos informáticos compartibles, incluso cuando dichos recursos están distribuidos en varias ubicaciones -. Definición según el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2555 (Directiva NIS2) proveedores, servicio de centro de datosServicio de centro de datos designa un servicio que engloba estructuras, o grupos de estructuras, dedicadas al alojamiento centralizado, la interconexión y el funcionamiento de equipos informáticos y de red que prestan servicios de almacenamiento, tratamiento y transporte de datos, junto con todas las instalaciones e infraestructuras de distribución de energía y control ambiental -. Definición según el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2555 (Directiva NIS2) proveedores, red de distribución de contenidosRed de distribución de contenidos Se refiere a una red de servidores distribuidos geográficamente con el fin de garantizar una alta disponibilidad, accesibilidad o entrega rápida de contenidos y servicios digitales a los usuarios de Internet en nombre de los proveedores de contenidos y servicios -. Definición según el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2555 (Directiva NIS2) proveedores, proveedores de servicios gestionados, proveedores de servicios de seguridad gestionados, así como proveedores de mercados en línea, de motores de búsqueda en línea y de plataformas de servicios de redes sociales, sobre la base de la información recibida de las ventanillas únicas de conformidad con el apartado 4. Previa solicitud, ENISA permitirá a las autoridades competentes acceder a dicho registro, garantizando al mismo tiempo la protección de la confidencialidad de la información cuando proceda.

2. Los Estados miembros exigirán a las entidades a que se refiere el apartado 1 que presenten a las autoridades competentes la siguiente información antes del 17 de enero de 2025:

(a) el nombre del entidadEntidad Persona física o jurídica creada y reconocida como tal en virtud de la legislación nacional de su lugar de establecimiento, que puede, actuando en nombre propio, ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones -. Definición según el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2555 (Directiva NIS2);

(b) el sector, subsector y tipo de entidad pertinentes a que se refieren los Anexos I o II, en su caso;

(c) la dirección del establecimiento principal de la entidad y de sus demás establecimientos legales en la Unión o, si no está establecida en la Unión, de su representanteRepresentante Persona física o jurídica establecida en la Unión designada explícitamente para actuar en nombre de un proveedor de servicios DNS, un registro de nombres TLD, una entidad que preste servicios de registro de nombres de dominio, un proveedor de servicios de computación en nube, un proveedor de servicios de centros de datos, un proveedor de redes de suministro de contenidos, un proveedor de servicios gestionados, un proveedor de servicios de seguridad gestionados o un proveedor de un mercado en línea, de un motor de búsqueda en línea o de una plataforma de servicios de redes sociales que no esté establecido en la Unión, a la que pueda dirigirse una autoridad competente o un CSIRT en lugar de la propia entidad en lo que respecta a las obligaciones que incumben a dicha entidad en virtud de la presente Directiva. - Definición según el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2555 (Directiva NIS2) designado en virtud del apartado 3 del artículo 26;

(d) datos de contacto actualizados, incluidas las direcciones de correo electrónico y los números de teléfono de la entidad y, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 26, apartado 3;

(e) los Estados miembros en los que la entidad presta servicios; y

(f) los rangos IP de la entidad.

3. Los Estados miembros velarán por que las entidades contempladas en el apartado 1 notifiquen a la autoridad competente cualquier modificación de la información que hayan presentado en virtud del apartado 2 sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la modificación.

4. Una vez recibida la información a que se refieren los apartados 2 y 3, excepto la contemplada en el apartado 2, letra f), la ventanilla única del Estado miembro de que se trate la transmitirá sin demora injustificada a la ENISA.

5. Cuando proceda, la información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se presentará a través del mecanismo nacional mencionado en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 3.